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A. 1841/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1841/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1841-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1841/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1841 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3885

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución No. GNR 056401 del 9 de abril de 2013 mediante la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez en favor del señor Jorge Eliécer Quintero Martínez[1].

 

2. Colpensiones manifestó que el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida al señor Quintero Martínez, se hizo de manera errada, por cuanto al momento de reconocerla debía ser tramitada como una pensión de carácter compartida con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla[2].

 

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 056401 del 9 de abril de 2013 y como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Quintero Martínez reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

 

4. El proceso fue repartido al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en proveído del 21 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar que de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001 la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para tramitar el proceso de la referencia, debido a que se trata de un conflicto sobre la seguridad social de un trabajador oficial[4].

 

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Dicha autoridad judicial le dio trámite a la demanda. Posteriormente, Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado. En Auto del 13 de febrero de 2023 el mencionado juzgado resolvió la nulidad y declaró falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en los autos 457 y 488 de 2021 la jurisdicción competente para conocer de la acción de lesividad es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

6. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 25 de julio de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria  (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 056401 del 9 de abril de 2013 mediante la cual la entidad reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez en favor del señor Jorge Eliécer Quintero Martínez -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

 

11. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso-administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[12].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

12. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.

 

13. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. GNR 056401 del 9 de abril de 2013. Es preciso recordar que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[13] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso-administrativo.

 

14. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU–3885 al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

15. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3885 al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 3885. Carpeta 2020-00022. Archivo denominado “25- auto decide nulidad”.

[6] Expediente digital CJU 3885 CC. Carpeta CJU0003885 CC. Archivo denominado “02CJU-3885 Correo Remisorio.pdf”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[12] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[13] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).